

La ley de eutanasia española y el Tribunal Constitucional: ¿una “historia con un final feliz”?

El 24 de marzo de este año, finalizó en España el procedimiento iniciado en la legislatura anterior de aprobación y promulgación de la ley orgánica de regulación de la eutanasia (LO 3/2021), que entrará en vigor el 24 de junio de este año.
La Constitución Española (art. 81 CE) impone al legislador el uso de este tipo de fuente para todas las materias que regulan y desarrollan los derechos fundamentales. Las leyes orgánicas, a diferencia de las leyes ordinarias, que son aprobadas por la mayoría de los presentes en cada cámara, ya sea el Senado o el Congreso, requieren la aprobación del texto completo y definitivo por parte de este último con la mayoría absoluta de sus miembros. Se trata, pues, de leyes que exigen un amplio consenso en el Congreso de los Diputados, que, en España, dadas las características de su ley electoral, es la cámara más representativa.
La ley fue aprobada con 202 votos a favor, 141 en contra y 2 abstenciones, y con ella España entra a formar parte de los países que a día de hoy han reconocido el derecho a la eutanasia (Bélgica, Canadá, Luxemburgo, Países Bajos), conjuntamente, como se verá, con el tratamiento de final de la vida relativo al denominado “suicidio asistido”, ya admitido en otros países, como por ejemplo en Suiza o en algunos estados de los Estados Unidos.
La LO 3/2021 ha sido reconocida por la mayoría de los comentaristas como una regulación “absolutamente garantista”. De hecho, pese a tratarse de una ley más bien breve (19 artículos y 13 disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales), la misma regula el recurso a procedimientos eutanásicos a través de una serie de disposiciones claras y absolutamente detalladas que permiten identificar con suficiente precisión a los titulares del nuevo derecho, el contexto en que estos deben hallarse para poder acceder al servicio (que la ley define como el “contexto eutanásico”), los demás sujetos o instituciones que intervienen en el procedimiento, los plazos que hay que cumplir y las garantías para todos los sujetos implicados.
La ley orgánica de regulación de la eutanasia ha sido reconocida por la mayoría de los comentaristas como una regulación “absolutamente garantista”
La claridad de la nueva ley se ha visto favorecida, sin duda, por la técnica legislativa que ha seguido el legislador orgánico, consistente en haber dedicado una disposición (el artículo 3) a especificar el significado preciso que debe atribuirse a los términos que se utilizan en la ley (como “médico responsable”, “enfermedad grave e incurable”, etc.), eliminando así muchas de las dudas que habrían podido surgir en su interpretación y aplicación.
La ley, como se aclara en el preámbulo, responde a las demandas de la sociedad española que, desde hace varios años (según los sondeos tomados en consideración también por el Parlamento), solicitaba la aprobación de una regulación que ofreciera un nuevo y más actual equilibrio entre algunos de los derechos y valores fundamentales reconocidos por la Constitución (la dignidad humana; el derecho a la vida, a la integridad física, a la autonomía en el ámbito sanitario, etc.), más en línea con la idea secularizada de la vida humana y con el descubrimiento de medios tecnológicos capaces de mantener durante un tiempo prolongado la vida de las personas, pero sin lograr, en algunos casos, la curación o una mejora significativa de la calidad de vida de las mismas.
Sin embargo, una intervención de este tipo por parte del legislador no podía limitarse a la despenalización de las prácticas eutanásicas, sino que también debía disponer un sistema que permitiera ejercitar el derecho a una muerte digna con todas las garantías, ya sea por la persona que se halla en la condición de hacer valer este derecho, o por quienes prestan la asistencia sanitaria necesaria a tal efecto.
Una intervención de este tipo por parte del legislador no podía limitarse a la despenalización de las prácticas eutanásicas
Así pues, la ley crea un derecho que no puede identificarse, como algunos autores han afirmado, con el “derecho fundamental a la muerte”, sino más bien con un derecho “nuevo”, incluido entre los servicios del Sistema Nacional de Salud, reconocido por el legislador y estrechamente vinculado con el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral.
Este derecho es reconocido a las personas que cumplen con determinadas condiciones y requisitos, siguiendo un procedimiento bien detallado y con todas las garantías previstas.
Pese a que, por razones de espacio, no es posible recordar la LO 3/2021 en todos sus contenidos, se procurará subrayar al menos sus aspectos más relevantes o problemáticos.
El tratamiento eutanásico puede solicitarlo únicamente una persona mayor de edad, en plena capacidad de obrar y decidir, afectada por una enfermedad grave e incurable o que sufra un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en los términos establecidos por la ley, situación que debe ser certificada por el “médico responsable” (art. 5).
El solicitante debe tener la nacionalidad española o residencia legal en España o un certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a 12 meses. Esta condición responde a la finalidad de excluir el denominado “turismo eutanásico” o “turismo de la muerte”, para evitar que determinadas personas puedan sentirse inducidas a viajar a España para obtener un tratamiento sanitario de ayuda para morir prohibido en sus países, como sucede con bastante frecuencia en Europa con respecto a los “viajes” a Suiza.
El procedimiento que se debe seguir para obtener la prestación es muy complejo y viene regulado minuciosamente por la ley
No se trataría, como ha afirmado una parte de la doctrina, de una violación del principio de no discriminación, puesto que el art. 13.1 CE, tal como lo interpreta el Tribunal Constitucional español, prevé que los derechos fundamentales sean reconocidos a los extranjeros en los términos establecidos por los tratados y las leyes, siempre que las diferencias de trato respondan a un fin adecuado y razonable.
El sujeto titular del derecho a la prestación de ayuda para morir puede optar per dos modalidades distintas: la administración directa al paciente de una sustancia letal por parte de un profesional sanitario (eutanasia directa), o la prescripción por parte de este de una sustancia que provocará la muerte, con el fin de que el solicitante se la pueda autoadministrar (suicidio asistido). En ambos casos, el personal médico y de enfermería debe asistir al paciente hasta su deceso, que será certificado come “muerte natural”.
El procedimiento que se debe seguir para obtener la prestación es muy complejo y viene regulado minuciosamente por la ley, con unos plazos muy precisos y la participación de distintos sujetos e instituciones.
En efecto, además del paciente (que, como especifica la ley en más de una ocasión, puede revocar su consentimiento en cualquier momento y/o solicitar un “aplazamiento”) y de un “médico responsable”, intervienen un segundo médico, denominado “consultor” y un órgano ad hoc, la Comisión de Garantía y Evaluación, creada por el gobierno de cada Comunidad Autónoma para implementar la LO 3/2021 y controlar la corrección del proceso eutanásico. Con respecto a este punto, la ley ha sido criticada por un presunto exceso de garantías que podrían lastrar el proceso eutanásico, puesto que dicha comisión interviene dos veces, tanto antes como después del tratamiento de ayuda para morir.
La ley ha sido criticada por un presunto exceso de garantías que podrían lastrar el proceso eutanásico
El control previo concierne a la verificación de los requisitos previstos por la ley (que teóricamente deberían haber sido controlados ya por los dos médicos antes mencionados) al objeto de decidir acerca de la concesión del permiso para proceder con el tratamiento; además, la decisión final de la comisión puede ser impugnada ante la jurisdicción administrativa. El control a posteriori tiene la finalidad de comprobar el desarrollo correcto de todo el procedimiento y reconocer eventuales responsabilidades.
Finalmente, vale la pena mencionar la previsión expresa de la posibilidad que se ofrece al personal sanitario de inscribirse al registro, creado al efecto, de “objetores de consciencia a realizar la ayuda para morir” (art. 16).
La LO 3/2021 responde ciertamente a una exigencia extendida en la sociedad, como demuestra el aumento del número de países que han reconocido formas de tratamientos de ayuda para morir tras una intervención del legislador o del juez (piénsese, respectivamente, en la ley portuguesa de febrero de 2021 – luego declarada inconstitucional – o en la sentencia de la Corte constitucional italiana 242/2019). Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los últimos diez años, no se ha mostrado contrario a la previsión de este tipo de tratamiento, por considerarlo compatible con el derecho a la vida reconocido por la Convención, aun reconociendo al respecto un amplio margen de apreciación a los Estados miembros (como ha sucedido, por lo demás, con la mayoría de los temas “éticamente sensibles”).
La ley de la eutanasia responde ciertamente a una exigencia extendida en la sociedad
Pese a ello, la LO 3/2021 fue impugnada ante el Tribunal Constitucional (TC) el pasado miércoles 16 de junio, por la minoría parlamentaria de extrema derecha (VOX), mediante un recurso de inconstitucionalidad, en razón de la supuesta imposibilidad de conciliar la ley de la eutanasia con el derecho a la vida (art. 15 CE), desde el momento que esta vendría a reconocer un “derecho a la muerte”.
El Tribunal Constitucional español, hasta la fecha, no ha tenido la ocasión de pronunciarse directamente respecto de la cuestión de los tratamientos de ayuda para morir. Sin embargo, con respecto al problema de la legitimidad de la previsión de tales tratamientos, con frecuencia se recuerdan dos sentencias destacadas del Tribunal en orden al derecho a la vida: la sentencia 53/1985 relativa a la legitimidad constitucional de la ley de aquel mismo año con la cual se quiso despenalizar el aborto en determinadas circunstancias, y la sentencia 120/1990 con la cual el TC ha aclarado que la intervención de la Administración penitenciaria a través del suministro de una prestación sanitaria a los detenidos en huelga de hambre contra su voluntad no supone la violación del derecho a la integridad física de esos sujetos, los cuales están sometidos a la tutela del Estado. En dicha ocasión, el Tribunal Constitucional afirmó que la vida es un bien que entra en la esfera de libertad de su titular y por ello nadie puede disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere y no es, en modo alguno, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad [lograr la muerte] se extienda incluso frente a la resistencia del legislador. No es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte.
Sería deseable que el Tribunal Constitucional, cuando resuelva el recurso sobre la ley de eutanasia, como ya hizo en otros casos (piénsese en la histórica sentencia 198/2012 sobre la ley que permitió el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo), no siga una interpretación originalista, sino que proponga una lectura sistemática y evolutiva de la Constitución, en armonía con la evolución de la sociedad española, la legislación de otros países y la jurisprudencia de otras Cortes constitucionales y de los Tribunales supranacionales, e identifique en la LO 3/2021 un derecho “nuevo” que el legislador puede reconocer, puesto que es perfectamente compatible con la Constitución española, aunque no esté obligado a hacerlo.

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